A partir de la vigencia del Estado democrático se establece en el Paraguay, la necesidad de ratificar el Pacto, ante los casos de violación de derechos humanos en Paraguay, siendo la Ley 1/89, el documento por el cuál ratifica nuestro país, luego de 20 años de vigencia en América.
Fue la primera ley del Congreso democrático, constituyendo de mucha significación histórica por la inserción internacional del Paraguay a través de la firma de este tratado, integrándose a la comunidad americana y mundial.
La Convención se traduce en nuestro país, en diferentes cambios legislativos, esencialmente en materia de protección familiar y garantías procesales. Su real cumplimiento depende de los que ejercitan, los gobernantes, los que ejercitan los poderes del Estado y también los ciudadanos, a través de su participación.
Al someterse el Estado Paraguayo en la Competencia Internacional de la Corte Interamericana de los Estados Americanos, decide cumplir las decisiones por el carácter definitivo e inapelable. Muchos estudiosos en materia constitucional, entienden que este sometimiento significa un quebrantamiento al principio de soberanía jurídico-política. Sin embargo, creemos que la tendencia de Internacionalización de los Derechos Humanos y la jerarquización de los Tratados Internacionales en la materia, ubicándola después de la Constitución Nacional, en preferencia a las leyes, permite desafíos en los mecanismos de cumplimiento, obligando a los Estados aplicarla en sus legislaciones positivas internas.
La definición de las relaciones entre los ciudadanos y el Estado, a través del Pacto, refleja en la garantía que está asegurada por la operativización de un mecanismo de sanción al Estado en caso de violaciones a los derechos humanos.
Condena al Paraguay por violación de derechos Humanos
Entre los casos de condena al Paraguay puede mencionarse, en setiembre del año 2004 la Corte Interamericana de Derechos Humanos calificó al Paraguay de violar derechos consagrados en la Convención Americana por los casos conocidos como RICADO CANESE y CASO PANCHITO LOPEZ y condenó al Paraguay al pago de sumas millonarias en concepto de indemnización, 35,000 dólares estadounidenses en concepto de daños a CANESE y unos 3.676.000 dólares americanos en el caso Panchito López ($ 3.659.000 indemnización a las víctimas; más $ 5.000 a la Fundación Tekojoja y $ 12.000 a CEJIL por la reposición de gastos de la demanda)
En el primer caso, CANESE, denunció al gobierno paraguayo de limitar el derecho de expresión y restricción de salir del país, derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, por parte del Poder Judicial.
El caso PANCHITO LOPEZ tiene referencia con la muerte de jóvenes recluidos, a raíz de un voraz incendio por el hacinamiento y la violación de graves garantías cuya responsabilidad tiene el Ministerio de Justicia y Trabajo, que tiene a su cargo el Sistema Carcelario, además de las garantías de protección que tiene el Poder Judicial, al tener presos sin condena y la falta de control de la situación de los procesados.
1. Caso Canese:
La Corte sentenció por un juicio de difamación en Paraguay violó el derecho internacional. La Corte, en una decisión dictada este mes, encontró que el proceso penal en sí mismo violó la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque era una «limitación excesiva en una sociedad democrática».
El caso paraguayo se remonta a agosto de 1992, cuando el candidato presidencial Ricardo Canese cuestionó al rival Juan Carlos Wasmosy sobre sus vínculos con el ex dictador Alfredo Stroessner. En declaraciones efectuadas a la prensa local, Canese señaló que Wasmosy, quien luego se convirtió en presidente, era testaferro de Stroessner en la firma constructora CONEMPA, a la que se adjudicó el contrato para construir la gigante central hidroeléctrica de Itaipú en la frontera de Paraguay con Brasil. En octubre de 1992 varios socios de CONEMPA, a quienes Canese no había mencionado en sus declaraciones, lo demandaron por injurias y calumnia. En marzo de 1994, un juez sentenció a Canese a cuatro meses de prisión y le ordenó pagar una multa de 1.400 dólares estadounidenses. En noviembre de 1997 un Tribunal de Apelaciones rechazó la apelación de Canese pero redujo su sentencia a dos meses de prisión y una multa de 600 dólares estadounidenses. La Corte Suprema desestimó un recurso de revisión, y Canese llevó el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
En junio del 2002, la Comisión le pidió a la Corte Interamericana que declarara que Paraguay violó el derecho a la libertad de pensamiento y expresión de Canese, así como otros derechos garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En su demanda, la Comisión solicitó que la Corte declare que la República del Paraguay violó los artículos 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 8 (Garantías Judiciales), 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad) y 22 (Derecho de Circulación y de Residencia), todos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana. Asimismo, la Comisión solicitó que se ordenen determinadas reparaciones, costas y gastos.
A fines del 2002, la Corte Suprema, temiendo un fallo contrario al Estado paraguayo, absolvió a Canese; aunque el caso continuó su curso ante la Corte Interamericana. El 15 de noviembre de 2002 el Estado presentó su escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en el cual manifestó que no ha cometido ninguna de las violaciones a la Convención Americana alegadas por la Comisión Interamericana y por las representantes de la presunta víctima.
Los días 28 y 29 de abril de 2004 la Corte celebró una audiencia pública en la que escuchó a los testigos y peritos ofrecidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por los representantes de la presunta víctima, así como los alegatos finales orales de la Comisión, los representantes y el Estado del Paraguay sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en relación con el presente caso.
La Corte Interamericana, en una decisión que se hizo pública el 14 de septiembre de 2004, dictaminó que tanto la sentencia como el proceso en sí mismo violaron el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantiza la libertad de expresión. La Corte Interamericana, que se encarga de interpretar la Convención Americana, también le ordenó a Paraguay que le pagará a Canese 35,000 dólares estadounidenses en concepto de daños.
La corte encontró que el proceso penal y la sentencia «constituyeron una sanción innecesaria y excesiva por declaraciones que emitió la presunta víctima en el marco de la campaña electoral, respecto de otro candidato a la Presidencia y sobre asuntos de interés público». Dichas sanciones, señala la corte, «limitaron el debate abierto sobre temas de interés o preocupación pública».
2. Caso Instituto de Reeducación del Menor “Panchito López”
El 20 de mayo de 2002 la Comisión Interamericana presentó ante la Corte una demanda contra el Estado del Paraguay en relación con el Caso Instituto de Reeducación del Menor (Instituto “Coronel Panchito López” - Caso No. 11.666), cuyos hechos se refieren “a las [supuestas] violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de los niños y adolescentes internos en el Instituto de Reeducación del Menor ‘Coronel Panchito López’ entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, así como de aquellos que fueron posteriormente derivados a penitenciarías para adultos y, en su caso, sus familiares, personas a quienes se refiere la demanda”, que desencadenó con el incendio y la muerte de 12 internos, numerosos heridos desatendidos.
La Comisión argumentó que este Instituto representó el mantenimiento de un sistema de detención contrario a todos los estándares internacionales respecto de la privación de libertad de menores, debido a las condiciones inadecuadas bajo las cuales estaban recluidos éstos: superpoblación, hacinamiento, insalubridad, falta de infraestructura adecuada y número insuficiente de guardia cárceles no capacitados adecuadamente.
La Comisión consideró que esos hechos violan los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana, en relación con artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma. Asimismo, la Comisión consideró que el Estado violó el artículo 4 (Derecho a la Vida), en conexión con el artículo 1.1, ambos de la Convención, respecto de los menores Elvio Epifanio Acosta Ocampo, Marcos Antonio Giménez, Diego Walter Valdez, Sergio Daniel Vega Figueredo, Sergio David Poletti Domínguez, Mario Álvarez Pérez, Juan Alcides Román Barrios, Antonio Damián Escobar Morinigo, Carlos Raúl de la Cruz y Benito Augusto Adorno. Asimismo, la Comisión solicitó que se ordenen determinadas reparaciones, costas y gastos.
El 15 de octubre de 2002 las representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron su escrito de solicitudes y argumentos, en el cual alegaron, además de los artículos citados por la Comisión, la violación del artículo 26 (Desarrollo Progresivo) de la Convención Americana, por parte del Estado del Paraguay. Las representantes también solicitaron a la Corte que ordenara al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación y que reintegrara las costas y gastos.
El 13 de diciembre de 2002 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. Las tres excepciones preliminares interpuestas son: 1) defecto legal en la presentación de la demanda; 2) falta de reclamación previa, con relación al artículo 26 de la Convención; y 3) la existencia de dos demandas, una en sede interna y otra ante un tribunal internacional, con los mismos sujetos, objeto y causa.
El 18 de febrero de 2003 las representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentó sus alegatos sobre las excepciones preliminares y sus observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.
El 21 de febrero de 2003 la Comisión presentó sus alegatos sobre las excepciones preliminares y sus observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.
Los días 3, 4 y 5 de mayo de 2004 la Corte celebró una audiencia pública en la que escuchó a los testigos y peritos ofrecidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por las representantes de las presuntas víctimas, así como los alegatos finales orales de la Comisión, las representantes y el Estado del Paraguay sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. En dicha audiencia, el Estado desistió de la excepción preliminar concerniente a la litis pendencia.
En setiembre de 2004, la CORTEIDH rechazó las excepciones presentadas y condenó al Paraguay por la violación de los derechos a la suma de 3.659.000 dólares americanos por la indemnización a las víctimas, muertos y heridos; $ 5.000 a la Fundación Tekojoja y $ 12.000 a CEJIL por la reposición de gastos de la demanda. (fuente: internet)
Son dos casos más sonados, hay otras condenas al Paraguay que no fueron cumplidas y hace falta un mecanismo local para cobro de las personas responsables de las violaciones devuelvan al estado condenado dichos daños.
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