El caso de los ex ministros de la Corte Suprema de Justicia, BONIFACIO RIOS AVALOS y CARLOS FERNANDEZ GADEA me trae a opinar sobre tres cuestiones solamente para debatir, como una condena más para el Paraguay por violación de Derechos Humanos, las consecuencias de las decisiones políticas que los ciudadanos comunes debemos pagar caro, muy caro, sumado a otras condenas que tiene el Paraguay por sumas millonarias, sin que haya ninguna acción para volver a cobrar a las autoridades culpables de las violaciones; los errores de Ríos Avalos que siguen cometiendo los actuales ministros y el servilismo en la ciudad de Coronel Oviedo como actitud obligada para obtener cargos que podriamos volver a tener con la vuelta del ex ministro.
Los ex ministros citados recurrieron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, donde exige al Paraguay la solución amistosa en el plazo de dos meses, constituye una sutil "bofetada" más al país. Con la decisión del CIDH los ministros actuales de la Corte consideran como un precedente para que los mismos se ratifiquen en su inamovilidad hasta los 75 años. La Comisión Interamericana fijó un plazo de dos meses, para que se llegue a una solución amistosa y del que está negociando el Procurador General de la República, y de no llegarse a un acuerdo el Paraguay está que soportar otro millonario pago en concepto de condena, sumado a los salarios caídos y otros costos.
Hoy en día el Paraguay tiene más deudas “internas” por violación de DD HH que la deuda externa y se sumará mucho más que la época de Stroessner. La Corte Interamericana de Derechos Humanos condeno al Paraguay en los siguientes casos: con el caso “CANESE” (US$ 35.000) “Niños muertos en Panchito López” (US$ 3.676.000), las victimas del operativo CONDOR durante la dictadura Agustín Goiburú, (US$ 100.000), Carlos José Mancuello Bareiro, (US$ 50.000), Benjamín Ramírez Villalba (US$ 50.000) y Rodolfo Ramírez Villalba (US$ 35.000), por el no desplazamiento de las tierras del Estado de las tierras a los indígenas Yakye Axa y Sawhoyamaxa (US$ 50.000) por la muerte del niño soldadito Gerardo Vargas Areco muerto en un cuartel (US$ 73.000) y suma y sigue.... que el monto daria para cubrir las necesidades de salud de por lo menos tres regiones del país y aunque haya una protesta internacional por el monto de las condenas, se hace tardío porque al someternos a la jurisdicción internacional estamos expuestos a la decisión de los jueces y a cumplir los pagos, independientemente de la calificación internacional de otros organismos internacionales.
Los siderales montos establecidos por los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son inapelables, ni se tiene iniciado es el mecanismo legal interno para la Repetición de pago o mecanismo de cobro a los culpables a través de la Procuraduría General de la República para recuperar de los culpables el dinero que los ciudadanos honestos debemos pagar y no repetir nunca más dichos casos que además de indignación internacional, nos cuestan dinero, condenas y retrocesos en que, en vez de cubrir las necesidades que nos agobian, crecen deudas por cuestiones predecibles, sobre todo aquellos cometidos en democracia.
En el juicio político en octubre del 2003, en que fueron sometidos Ríos Avalos y Fernández Gadea, además de Luis Lezcano Claude que decidió no someterse y renunciar, no se probó el mal desempeño y la comisión de delitos en sus funciones o delitos comunes, causales que no fueron fundadas en la resolución de la Cámara de Senadores que resolvió en dicho procedimiento “político”, valga la redundancia, que les dejó fuera del cargo. Ambos accionaron ante sus ex colegas y éstos resolvieron no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad, (en proceso de decision por varias inhibiciones) lo que permitió que ambos recurran ante el organismo internacional y les diera la razón por presuntas violaciones al debido proceso.
Los que cuestionaron a Ríos Avalos y Fernández Gadea por intromisión en política partidaria y de permitir a otros poderes fácticos, de convertir al Poder Judicial como Agencia de Empleos de sus parientes, de mantener la rosca de profesionales amigos para obtener ventajas económicas, son los mismos errores que cometen algunos actuales ministros de la Corte, hoy auto-declarados intocables, por lo tanto, tanto bochorno no fue ejemplo para ningún cambio y hoy tenemos una negativa consecuencia económica y jurídica.
Finalmente, como ovetense y ex alumna de Ríos Avalos, estoy contenta con la decisión del organismo y la posibilidad de reposición al cargo de Ministro, y sus pares no estan como para tirar la primera piedra, es un buen jurista y gracias a su gestión se construyó un Palacio de Justicia moderno en esta ciudad y aclaro que nunca participé de las tantas cenas en su homenaje organizadas por abogados, fiscales y jueces “zalameros” para ser nombrados o ascendidos (por eso nunca ascendí como funcionaria judicial y renuncié), que apenas le apartaron del cargo le hicieron leña al árbol caído y aquellos jueces, fiscales y demas funcionarios nombrados gracias a él jamás hicieron ninguna voz de aliento y estoy segura que apenas se le reponga al cargo, si asi fuere, volveran los mismos a la actitud servil y obsecuente, como se acostumbra con los ministros de la Corte y creo oportuno que el doctor RIOS AVALOS aprenda de dicha situación de olvido de los interesados y los poco amigos, evitando nombrar a zalameros, sino a personas capaces y buenos profesionales, y de ejemplo de su conocimiento, que debe trabajar por el país para construir alguna vez un Poder judicial realmente independiente, (15-Junnio-2009)
lunes, 15 de junio de 2009
El Paraguay y los casos de condena por violacion de DD HH
A partir de la vigencia del Estado democrático se establece en el Paraguay, la necesidad de ratificar el Pacto, ante los casos de violación de derechos humanos en Paraguay, siendo la Ley 1/89, el documento por el cuál ratifica nuestro país, luego de 20 años de vigencia en América.
Fue la primera ley del Congreso democrático, constituyendo de mucha significación histórica por la inserción internacional del Paraguay a través de la firma de este tratado, integrándose a la comunidad americana y mundial.
La Convención se traduce en nuestro país, en diferentes cambios legislativos, esencialmente en materia de protección familiar y garantías procesales. Su real cumplimiento depende de los que ejercitan, los gobernantes, los que ejercitan los poderes del Estado y también los ciudadanos, a través de su participación.
Al someterse el Estado Paraguayo en la Competencia Internacional de la Corte Interamericana de los Estados Americanos, decide cumplir las decisiones por el carácter definitivo e inapelable. Muchos estudiosos en materia constitucional, entienden que este sometimiento significa un quebrantamiento al principio de soberanía jurídico-política. Sin embargo, creemos que la tendencia de Internacionalización de los Derechos Humanos y la jerarquización de los Tratados Internacionales en la materia, ubicándola después de la Constitución Nacional, en preferencia a las leyes, permite desafíos en los mecanismos de cumplimiento, obligando a los Estados aplicarla en sus legislaciones positivas internas.
La definición de las relaciones entre los ciudadanos y el Estado, a través del Pacto, refleja en la garantía que está asegurada por la operativización de un mecanismo de sanción al Estado en caso de violaciones a los derechos humanos.
Condena al Paraguay por violación de derechos Humanos
Entre los casos de condena al Paraguay puede mencionarse, en setiembre del año 2004 la Corte Interamericana de Derechos Humanos calificó al Paraguay de violar derechos consagrados en la Convención Americana por los casos conocidos como RICADO CANESE y CASO PANCHITO LOPEZ y condenó al Paraguay al pago de sumas millonarias en concepto de indemnización, 35,000 dólares estadounidenses en concepto de daños a CANESE y unos 3.676.000 dólares americanos en el caso Panchito López ($ 3.659.000 indemnización a las víctimas; más $ 5.000 a la Fundación Tekojoja y $ 12.000 a CEJIL por la reposición de gastos de la demanda)
En el primer caso, CANESE, denunció al gobierno paraguayo de limitar el derecho de expresión y restricción de salir del país, derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, por parte del Poder Judicial.
El caso PANCHITO LOPEZ tiene referencia con la muerte de jóvenes recluidos, a raíz de un voraz incendio por el hacinamiento y la violación de graves garantías cuya responsabilidad tiene el Ministerio de Justicia y Trabajo, que tiene a su cargo el Sistema Carcelario, además de las garantías de protección que tiene el Poder Judicial, al tener presos sin condena y la falta de control de la situación de los procesados.
1. Caso Canese:
La Corte sentenció por un juicio de difamación en Paraguay violó el derecho internacional. La Corte, en una decisión dictada este mes, encontró que el proceso penal en sí mismo violó la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque era una «limitación excesiva en una sociedad democrática».
El caso paraguayo se remonta a agosto de 1992, cuando el candidato presidencial Ricardo Canese cuestionó al rival Juan Carlos Wasmosy sobre sus vínculos con el ex dictador Alfredo Stroessner. En declaraciones efectuadas a la prensa local, Canese señaló que Wasmosy, quien luego se convirtió en presidente, era testaferro de Stroessner en la firma constructora CONEMPA, a la que se adjudicó el contrato para construir la gigante central hidroeléctrica de Itaipú en la frontera de Paraguay con Brasil. En octubre de 1992 varios socios de CONEMPA, a quienes Canese no había mencionado en sus declaraciones, lo demandaron por injurias y calumnia. En marzo de 1994, un juez sentenció a Canese a cuatro meses de prisión y le ordenó pagar una multa de 1.400 dólares estadounidenses. En noviembre de 1997 un Tribunal de Apelaciones rechazó la apelación de Canese pero redujo su sentencia a dos meses de prisión y una multa de 600 dólares estadounidenses. La Corte Suprema desestimó un recurso de revisión, y Canese llevó el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
En junio del 2002, la Comisión le pidió a la Corte Interamericana que declarara que Paraguay violó el derecho a la libertad de pensamiento y expresión de Canese, así como otros derechos garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En su demanda, la Comisión solicitó que la Corte declare que la República del Paraguay violó los artículos 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 8 (Garantías Judiciales), 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad) y 22 (Derecho de Circulación y de Residencia), todos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana. Asimismo, la Comisión solicitó que se ordenen determinadas reparaciones, costas y gastos.
A fines del 2002, la Corte Suprema, temiendo un fallo contrario al Estado paraguayo, absolvió a Canese; aunque el caso continuó su curso ante la Corte Interamericana. El 15 de noviembre de 2002 el Estado presentó su escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en el cual manifestó que no ha cometido ninguna de las violaciones a la Convención Americana alegadas por la Comisión Interamericana y por las representantes de la presunta víctima.
Los días 28 y 29 de abril de 2004 la Corte celebró una audiencia pública en la que escuchó a los testigos y peritos ofrecidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por los representantes de la presunta víctima, así como los alegatos finales orales de la Comisión, los representantes y el Estado del Paraguay sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en relación con el presente caso.
La Corte Interamericana, en una decisión que se hizo pública el 14 de septiembre de 2004, dictaminó que tanto la sentencia como el proceso en sí mismo violaron el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantiza la libertad de expresión. La Corte Interamericana, que se encarga de interpretar la Convención Americana, también le ordenó a Paraguay que le pagará a Canese 35,000 dólares estadounidenses en concepto de daños.
La corte encontró que el proceso penal y la sentencia «constituyeron una sanción innecesaria y excesiva por declaraciones que emitió la presunta víctima en el marco de la campaña electoral, respecto de otro candidato a la Presidencia y sobre asuntos de interés público». Dichas sanciones, señala la corte, «limitaron el debate abierto sobre temas de interés o preocupación pública».
2. Caso Instituto de Reeducación del Menor “Panchito López”
El 20 de mayo de 2002 la Comisión Interamericana presentó ante la Corte una demanda contra el Estado del Paraguay en relación con el Caso Instituto de Reeducación del Menor (Instituto “Coronel Panchito López” - Caso No. 11.666), cuyos hechos se refieren “a las [supuestas] violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de los niños y adolescentes internos en el Instituto de Reeducación del Menor ‘Coronel Panchito López’ entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, así como de aquellos que fueron posteriormente derivados a penitenciarías para adultos y, en su caso, sus familiares, personas a quienes se refiere la demanda”, que desencadenó con el incendio y la muerte de 12 internos, numerosos heridos desatendidos.
La Comisión argumentó que este Instituto representó el mantenimiento de un sistema de detención contrario a todos los estándares internacionales respecto de la privación de libertad de menores, debido a las condiciones inadecuadas bajo las cuales estaban recluidos éstos: superpoblación, hacinamiento, insalubridad, falta de infraestructura adecuada y número insuficiente de guardia cárceles no capacitados adecuadamente.
La Comisión consideró que esos hechos violan los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana, en relación con artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma. Asimismo, la Comisión consideró que el Estado violó el artículo 4 (Derecho a la Vida), en conexión con el artículo 1.1, ambos de la Convención, respecto de los menores Elvio Epifanio Acosta Ocampo, Marcos Antonio Giménez, Diego Walter Valdez, Sergio Daniel Vega Figueredo, Sergio David Poletti Domínguez, Mario Álvarez Pérez, Juan Alcides Román Barrios, Antonio Damián Escobar Morinigo, Carlos Raúl de la Cruz y Benito Augusto Adorno. Asimismo, la Comisión solicitó que se ordenen determinadas reparaciones, costas y gastos.
El 15 de octubre de 2002 las representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron su escrito de solicitudes y argumentos, en el cual alegaron, además de los artículos citados por la Comisión, la violación del artículo 26 (Desarrollo Progresivo) de la Convención Americana, por parte del Estado del Paraguay. Las representantes también solicitaron a la Corte que ordenara al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación y que reintegrara las costas y gastos.
El 13 de diciembre de 2002 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. Las tres excepciones preliminares interpuestas son: 1) defecto legal en la presentación de la demanda; 2) falta de reclamación previa, con relación al artículo 26 de la Convención; y 3) la existencia de dos demandas, una en sede interna y otra ante un tribunal internacional, con los mismos sujetos, objeto y causa.
El 18 de febrero de 2003 las representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentó sus alegatos sobre las excepciones preliminares y sus observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.
El 21 de febrero de 2003 la Comisión presentó sus alegatos sobre las excepciones preliminares y sus observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.
Los días 3, 4 y 5 de mayo de 2004 la Corte celebró una audiencia pública en la que escuchó a los testigos y peritos ofrecidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por las representantes de las presuntas víctimas, así como los alegatos finales orales de la Comisión, las representantes y el Estado del Paraguay sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. En dicha audiencia, el Estado desistió de la excepción preliminar concerniente a la litis pendencia.
En setiembre de 2004, la CORTEIDH rechazó las excepciones presentadas y condenó al Paraguay por la violación de los derechos a la suma de 3.659.000 dólares americanos por la indemnización a las víctimas, muertos y heridos; $ 5.000 a la Fundación Tekojoja y $ 12.000 a CEJIL por la reposición de gastos de la demanda. (fuente: internet)
Son dos casos más sonados, hay otras condenas al Paraguay que no fueron cumplidas y hace falta un mecanismo local para cobro de las personas responsables de las violaciones devuelvan al estado condenado dichos daños.
Fue la primera ley del Congreso democrático, constituyendo de mucha significación histórica por la inserción internacional del Paraguay a través de la firma de este tratado, integrándose a la comunidad americana y mundial.
La Convención se traduce en nuestro país, en diferentes cambios legislativos, esencialmente en materia de protección familiar y garantías procesales. Su real cumplimiento depende de los que ejercitan, los gobernantes, los que ejercitan los poderes del Estado y también los ciudadanos, a través de su participación.
Al someterse el Estado Paraguayo en la Competencia Internacional de la Corte Interamericana de los Estados Americanos, decide cumplir las decisiones por el carácter definitivo e inapelable. Muchos estudiosos en materia constitucional, entienden que este sometimiento significa un quebrantamiento al principio de soberanía jurídico-política. Sin embargo, creemos que la tendencia de Internacionalización de los Derechos Humanos y la jerarquización de los Tratados Internacionales en la materia, ubicándola después de la Constitución Nacional, en preferencia a las leyes, permite desafíos en los mecanismos de cumplimiento, obligando a los Estados aplicarla en sus legislaciones positivas internas.
La definición de las relaciones entre los ciudadanos y el Estado, a través del Pacto, refleja en la garantía que está asegurada por la operativización de un mecanismo de sanción al Estado en caso de violaciones a los derechos humanos.
Condena al Paraguay por violación de derechos Humanos
Entre los casos de condena al Paraguay puede mencionarse, en setiembre del año 2004 la Corte Interamericana de Derechos Humanos calificó al Paraguay de violar derechos consagrados en la Convención Americana por los casos conocidos como RICADO CANESE y CASO PANCHITO LOPEZ y condenó al Paraguay al pago de sumas millonarias en concepto de indemnización, 35,000 dólares estadounidenses en concepto de daños a CANESE y unos 3.676.000 dólares americanos en el caso Panchito López ($ 3.659.000 indemnización a las víctimas; más $ 5.000 a la Fundación Tekojoja y $ 12.000 a CEJIL por la reposición de gastos de la demanda)
En el primer caso, CANESE, denunció al gobierno paraguayo de limitar el derecho de expresión y restricción de salir del país, derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, por parte del Poder Judicial.
El caso PANCHITO LOPEZ tiene referencia con la muerte de jóvenes recluidos, a raíz de un voraz incendio por el hacinamiento y la violación de graves garantías cuya responsabilidad tiene el Ministerio de Justicia y Trabajo, que tiene a su cargo el Sistema Carcelario, además de las garantías de protección que tiene el Poder Judicial, al tener presos sin condena y la falta de control de la situación de los procesados.
1. Caso Canese:
La Corte sentenció por un juicio de difamación en Paraguay violó el derecho internacional. La Corte, en una decisión dictada este mes, encontró que el proceso penal en sí mismo violó la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque era una «limitación excesiva en una sociedad democrática».
El caso paraguayo se remonta a agosto de 1992, cuando el candidato presidencial Ricardo Canese cuestionó al rival Juan Carlos Wasmosy sobre sus vínculos con el ex dictador Alfredo Stroessner. En declaraciones efectuadas a la prensa local, Canese señaló que Wasmosy, quien luego se convirtió en presidente, era testaferro de Stroessner en la firma constructora CONEMPA, a la que se adjudicó el contrato para construir la gigante central hidroeléctrica de Itaipú en la frontera de Paraguay con Brasil. En octubre de 1992 varios socios de CONEMPA, a quienes Canese no había mencionado en sus declaraciones, lo demandaron por injurias y calumnia. En marzo de 1994, un juez sentenció a Canese a cuatro meses de prisión y le ordenó pagar una multa de 1.400 dólares estadounidenses. En noviembre de 1997 un Tribunal de Apelaciones rechazó la apelación de Canese pero redujo su sentencia a dos meses de prisión y una multa de 600 dólares estadounidenses. La Corte Suprema desestimó un recurso de revisión, y Canese llevó el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
En junio del 2002, la Comisión le pidió a la Corte Interamericana que declarara que Paraguay violó el derecho a la libertad de pensamiento y expresión de Canese, así como otros derechos garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En su demanda, la Comisión solicitó que la Corte declare que la República del Paraguay violó los artículos 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 8 (Garantías Judiciales), 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad) y 22 (Derecho de Circulación y de Residencia), todos en conexión con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana. Asimismo, la Comisión solicitó que se ordenen determinadas reparaciones, costas y gastos.
A fines del 2002, la Corte Suprema, temiendo un fallo contrario al Estado paraguayo, absolvió a Canese; aunque el caso continuó su curso ante la Corte Interamericana. El 15 de noviembre de 2002 el Estado presentó su escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, en el cual manifestó que no ha cometido ninguna de las violaciones a la Convención Americana alegadas por la Comisión Interamericana y por las representantes de la presunta víctima.
Los días 28 y 29 de abril de 2004 la Corte celebró una audiencia pública en la que escuchó a los testigos y peritos ofrecidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por los representantes de la presunta víctima, así como los alegatos finales orales de la Comisión, los representantes y el Estado del Paraguay sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas en relación con el presente caso.
La Corte Interamericana, en una decisión que se hizo pública el 14 de septiembre de 2004, dictaminó que tanto la sentencia como el proceso en sí mismo violaron el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantiza la libertad de expresión. La Corte Interamericana, que se encarga de interpretar la Convención Americana, también le ordenó a Paraguay que le pagará a Canese 35,000 dólares estadounidenses en concepto de daños.
La corte encontró que el proceso penal y la sentencia «constituyeron una sanción innecesaria y excesiva por declaraciones que emitió la presunta víctima en el marco de la campaña electoral, respecto de otro candidato a la Presidencia y sobre asuntos de interés público». Dichas sanciones, señala la corte, «limitaron el debate abierto sobre temas de interés o preocupación pública».
2. Caso Instituto de Reeducación del Menor “Panchito López”
El 20 de mayo de 2002 la Comisión Interamericana presentó ante la Corte una demanda contra el Estado del Paraguay en relación con el Caso Instituto de Reeducación del Menor (Instituto “Coronel Panchito López” - Caso No. 11.666), cuyos hechos se refieren “a las [supuestas] violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de los niños y adolescentes internos en el Instituto de Reeducación del Menor ‘Coronel Panchito López’ entre el 14 de agosto de 1996 y el 25 de julio de 2001, así como de aquellos que fueron posteriormente derivados a penitenciarías para adultos y, en su caso, sus familiares, personas a quienes se refiere la demanda”, que desencadenó con el incendio y la muerte de 12 internos, numerosos heridos desatendidos.
La Comisión argumentó que este Instituto representó el mantenimiento de un sistema de detención contrario a todos los estándares internacionales respecto de la privación de libertad de menores, debido a las condiciones inadecuadas bajo las cuales estaban recluidos éstos: superpoblación, hacinamiento, insalubridad, falta de infraestructura adecuada y número insuficiente de guardia cárceles no capacitados adecuadamente.
La Comisión consideró que esos hechos violan los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) y 19 (Derechos del Niño) de la Convención Americana, en relación con artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma. Asimismo, la Comisión consideró que el Estado violó el artículo 4 (Derecho a la Vida), en conexión con el artículo 1.1, ambos de la Convención, respecto de los menores Elvio Epifanio Acosta Ocampo, Marcos Antonio Giménez, Diego Walter Valdez, Sergio Daniel Vega Figueredo, Sergio David Poletti Domínguez, Mario Álvarez Pérez, Juan Alcides Román Barrios, Antonio Damián Escobar Morinigo, Carlos Raúl de la Cruz y Benito Augusto Adorno. Asimismo, la Comisión solicitó que se ordenen determinadas reparaciones, costas y gastos.
El 15 de octubre de 2002 las representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentaron su escrito de solicitudes y argumentos, en el cual alegaron, además de los artículos citados por la Comisión, la violación del artículo 26 (Desarrollo Progresivo) de la Convención Americana, por parte del Estado del Paraguay. Las representantes también solicitaron a la Corte que ordenara al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación y que reintegrara las costas y gastos.
El 13 de diciembre de 2002 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares, contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos. Las tres excepciones preliminares interpuestas son: 1) defecto legal en la presentación de la demanda; 2) falta de reclamación previa, con relación al artículo 26 de la Convención; y 3) la existencia de dos demandas, una en sede interna y otra ante un tribunal internacional, con los mismos sujetos, objeto y causa.
El 18 de febrero de 2003 las representantes de las presuntas víctimas y sus familiares presentó sus alegatos sobre las excepciones preliminares y sus observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.
El 21 de febrero de 2003 la Comisión presentó sus alegatos sobre las excepciones preliminares y sus observaciones al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.
Los días 3, 4 y 5 de mayo de 2004 la Corte celebró una audiencia pública en la que escuchó a los testigos y peritos ofrecidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por las representantes de las presuntas víctimas, así como los alegatos finales orales de la Comisión, las representantes y el Estado del Paraguay sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. En dicha audiencia, el Estado desistió de la excepción preliminar concerniente a la litis pendencia.
En setiembre de 2004, la CORTEIDH rechazó las excepciones presentadas y condenó al Paraguay por la violación de los derechos a la suma de 3.659.000 dólares americanos por la indemnización a las víctimas, muertos y heridos; $ 5.000 a la Fundación Tekojoja y $ 12.000 a CEJIL por la reposición de gastos de la demanda. (fuente: internet)
Son dos casos más sonados, hay otras condenas al Paraguay que no fueron cumplidas y hace falta un mecanismo local para cobro de las personas responsables de las violaciones devuelvan al estado condenado dichos daños.
COMISION INTERAMERICANA DE DD HH
Comisión Interamericana De Derechos Humanos (CIDH) Competencia Y Procedimientos Ante La Misma
La Convención Americana ha instituido un sistema para la protección de los derechos humanos en el continente y ha atribuido funciones principalmente a dos órganos, la Comisión y la Corte, cuyos costos se financian dentro del presupuesto de la Organización de los Estados Americanos.
La Comisión es uno de los órganos principales de la OEA, incorporado a la estructura básica de ésta a través de su inclusión en la Carta de la OEA (a diferencia de la Corte, que fue creada por la Convención Americana) y es uno de los órganos de supervisión de las obligaciones contraídas por los Estados.
La Comisión actúa en virtud de las facultades que le otorgan tanto la Carta de la OEA como sus propias normas, Estatuto y Reglamento, que le atribuyen jurisdicción sobre todos los Estados miembros de la Organización, a los cuales supervisa en virtud de la Declaración Americana y las facultades específicas que le otorga la Convención Americana respeto de los Estados partes de dicho tratado, pudiendo inclusive actuar de motus propio (Art. 26 segundo párrafo Reg. Comisión)
La Convención Americana otorga tanto a la Comisión como a la Corte la atribución de supervisar las obligaciones que dicho instrumento impone a los Estados, en virtud de la cuál la Comisión, entre otras, puede publicar informes, realizar visitas in loco, emitir comunicados de prensa, puede tramitar y resolver casos individuales de violación de derechos humanos y, en caso de incumplimiento de sus recomendaciones por parte de los Estados, puede decidir llevar el caso a la Corte. Adicionalmente, en ejercicio de este mandato, la Comisión puede ordenar la adopción de medidas cautelares (urgentes) o solicitar a la Corte la adopción de medidas provisionales; también puede celebrar audiencias sobre diferentes aspectos relacionados con el trámite de los casos o sobre situaciones generales o específicas.
La competencia general e incondicional de la Comisión para recibir peticiones individuales es una particularidad del sistema americano con respecto al universal y al europeo, que sujetan esa competencia al cumplimiento de requisitos adicionales. Otra peculiaridad específica del sistema americano, radica en que el derecho a dirigir peticiones no es reconocido solamente a la víctima, sino a cualquier persona o entidad no gubernamental, que invoque los datos de la persona perjudicada, sin tener en cuenta el consentimiento de la víctima.
El Artículo 26 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establece quienes pueden solicitar y referente a la violación de que disposiciones:
“Presentación de peticiones. 1. Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA puede presentar a la Comisión peticiones en su propio nombre o en el de terceras personas, referentes a la presunta violación de alguno de los derechos humanos reconocidos, según el caso, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”
2. Así mismo, la Comisión podrá, motu propio, tomar en consideración cualquier información disponible que le parezca idónea y en la cual se encuentren los elementos necesarios para iniciar la tramitación de un caso que contenga, a su juicio, los requisitos para tal fin”
La Comisión tiene siete miembros electos a titulo personal por el Consejo de la OEA, de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos, propuesta en terna por los paises. Su mandato es de cuatro años. Fue creada en 1964. Recibe denuncias de personas físicas o jurídicas sobre violación de derechos del hombre. Pero es preciso que hayan sido agotadas los recursos internos. Su sede está en Washington.
Las funciones según el articulo 41, además de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos son:
a) consultivas, promover conciencia en los pueblos, atender las consultas que les formulen los Estados.
b) Brinda recomendaciones a los gobiernos para que adopten medidas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales,
c) elabora estudios y relatos sobre derechos humanos.
d) Solicita informes a los Estados miembros sobre derechos humanos;
f) Actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 44 a 51 de la Convención, (Recepcionar, recabar, informaciones, ser organo competente en materia de denuncias)
g) Informa anualmente a la Asamblea General de la OEA.-
Procedimiento ante CIDH
El procedimiento de una petición individual ante la Comisión está compuesto por cuatro etapas: 1) una etapa previa de estudio sobre la admisibilidad de la petición; 2) la etapa de admisibilidad; 3) Procedimiento de Solución Amistosa; 4) la etapa sobre el fondo, seguimiento de las recomendaciones o, en su caso, envío a la CORTEIDH.
1. Etapa previa de Admisibilidad de Peticiones ante la Comisión de Derechos Humanos-
Están contemplados en el Reglamento de la Comisión donde establece la Tramitación inicial ante la Secretaría (Art.34)
• Petición a la CIDH.
• Registro de petición recibo (Arts. 34 a)
• Acuse de recibo (Art. 34 b)
• Revisión inicial si reúne los requisitos. Si no, solicita información a los peticionarios (34 c) En caso de gravedad, solicita al Gobierno rapidez en las respuesta. En la petición del informe se omite identidad del peticionario, salvo si el peticionario autorice (34 4) La información es sobre la admisibilidad.
• La secretaría verifica los motivos notifica a las partes.
• Los motivos de la petición o comunicación, recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas. De no existir o subsistir los motivos, archivará. Puede declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, luego de la información.
• El informe debe ser suministrado dentro de los 90 días, a partir de la fecha del envío, prorrogables 30 días, pero no puede exceder 180 días. (34. 5 y 6)
• Notifica al peticionario sobre la contestación y le solicita que brinde observaciones y pruebas. Se transmite nuevamente al gobierno, facultándole que presente comentarios dentro de los 30 días. No se permite repetición de argumentos. Puede solicitarse informaciones adicionales. (34. 7 y 8)
• Se registra el caso
2) La etapa de admisibilidad. Examen por la Comisión
2.1 ) Condiciones de Admisibilidad ante la CIDH
Los requisitos básicos para la presentación de una petición individual están establecidos en los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Convención Americana, y 28, 31, 32, 33, 34 del Reglamento de la Comisión Interamericana.
Estos requisitos básicamente son:
a) Legitimación activa: Debe ser un estado que haya ratificado el Pacto,
y el objeto debe versarse sobre la violación de derechos humanos definidas en la Convención Americana (Art. 31 Reg.). También, en forma implícita, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conforme a sus respectivas disposiciones, el Estatuto de la Comisión y el Reglamento.
b) Agotar recursos internos: que se hayan interpuesto y agotado los
recursos de jurisdicción interna. salvo algunas excepciones, como la falta de previsión interna, impedimento para agotarla, retardo injustificado en las decisiones delos recursos o la imposibilidad de comprobación de dicho requisito. Estos supuestos de excepción al cumplimiento de ambos requisitos también son verificados, a través de informes de los gobiernos involucrados. (Art. 37 Reg.)
c) Plazo: que la solicitud sea presentada dentro del plazo de seis meses a
partir de la fecha en que se haya notificado la decisión definitiva, o haya incurrido en la violación de derechos (Art. 38 Reg.)
“El plazo hace de que la presentación sea declarado inadmisible in limine salvo que haya sido alegado inicialmente un causal de excepción. Sin embargo, se tienen casos concretos en que, en caso de duda respecto al plazo, debe solicita información al país afectado sobre la notificación. La conclusión sobre el plazo es que constituye una prescripción que impide ejercer el derecho de recurrir ante esta instancia internacional.”
d) Duplicidad de procesos, que la materia no este pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional; se haya reproducido una petición pendiente ya examinada o ya resuelta, entre otros casos. (Art. 39 Reg.)
En casos de duplicidad de denuncias sin conexiòn en el tiempo y en el
espacio se realizarà el desglose y en todo caso multiplicidad que coincidan objeto, sujeto y causa, se pueden acumular los expedientes.
5) Debe ser por escrito, (Art. 27 Reglamento) no se precisa la representación legal, puede tener informes adicionales. Consiste en un formulario sencillo que no requiere asistencia de abogado, aunque puede ser también asignar si lo desea en otro escrito, que peticione jurídicamente y solicite su intervención ante la Comisión, pudiendo ser también patrocinado por organismos de derechos humanos. El peticionario podrá designar en la propia petición, o en otro escrito, a un abogado u otra persona para representarlo ante la Comisión. El idioma a elegir es español, francés, inglés o portugués (Art. 25 Reg)
6) Datos personales y relación de hechos (Art. 32 Reglamento CIDH)
El Formulario establecido, tanto vía escrita o vía electrónica, comprende los siguientes datos: Persona denunciante, Dirección, Teléfono y Fax, correo, Persona afectada, persona u institución contra quién se formula, relato de los hechos, Pruebas, derechos humanos violados (previstos en la Convención) recursos interpuestos anteriormente, peligro, reclamación concreta, firma y fecha.
Generalmente se refiere a una sentencia judicial nacional dictada al margen del debido porceso o violación de cualquier otro derecho consagrado por la Convención Americana, solicitando se pronuncie sobre el fondo del asunto. Por ello es considerada la Comisión como una “cuarta instancia” para determinados casos, para examinar errores de derecho o de hecho imputados a los tribunales nacionales, dentro de los límites de su competencia.
2.2) Admisibilidad
La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada segùn el artículo 41 del reglamento: si no llena totalmente el formulario de requisitos en la peticiòn, no se expongan hechos que expongan violación de normas consagrados en documentos interamericanos de derechos humanos; falta de fundamentaciòn en la petición o se base sobre cuestiones que ya han pasado a la autoridad de cosa juzgada por la Comisión u otro organismo internacional.
La Declaración de inadmisibilidad, según juristas internacionales, no puede ser revisada, por la Corte IDH, pués esta no es una instancia de apelación, ni tampoco del examen de normas procesales que deben ser cumplidas en el trámite de cada caso, debido a que habría superposición de funciones de ambos órganos.
La declaración de admisibilidad, no significa que declare sobre el fondo de la cuestión, sino es un requísito para la “procedibilidad” de la presentación.
La solicitud al Estado de información tampoco implica prejuzgamiento sobre la medida a ser adoptada sobre la decisión o no de la petición. La falta de contestación de los estados, tampoco debe ser causal para dejar de investigar por otros medios, atendiendo a que las partes presentan sus pruebas, los cuáles podrán ser evaluadas, aún en rebeldía de los Estados afectados.
2.3) Investigación
Cumpliendo los requisitos o admitida la petición, se sigue los siguientes pasos:
1. Aprobación e informe sobre admisibilidad
2. Presentación al Grupo de Trabajo de Admisibilidad
3. Preparación y aprobación del Informe.
4. Excepcionalmente, admite y resuelve el fondo de la cuestión
Podrá convocar a una audiencia, para comprobar los hechos, con las partes, donde se escucha oralmente a las partes, para recoger información, dar trámite a una medida cautelar o llamar la atención y conocer sobre temas llevados a su competencia. (Art. 43 Reg.)
5. Realiza investigaciones con visitas in loco u otros medios para comprobar denuncias graves o urgentes (Art. 44 Reg..)
3. Procedimiento de solución amistosa
En cualquier etapa, cualquiera de las partes o por iniciativa propia, la Comisión se pondrá a disposción de los mismos para llegara auna solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos.(Art. 45.1)
a) Apertura del caso.
b) Notificación a las partes y propuesta de solución amistosa. (Art. 45.2)
c) Respuesta afirmativa sobre la aceptación del procedimiento de solución amistosa (45.3) En caso de silencio, continúa el procedimiento de fondo.
d) La Comisión, designa uno de los miembros de la Comisión Especial para el caso y le asigna un plazo que informar.
e) La Comisión fija una fecha de audiencia, recepción de pruebas, puede realizar observaciones in loco, selala plazo para conclusión procedimiento (Art. 45 5)
f) Se logra solución amistosa se informa al Secretario General de la
OEA, se publica a las partes. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. (Rige igualmente el plazo de tres meses (Art. 47) para cumplir lo acordado. También puede concluir cuando la Comisiòn durante la tramitación del asunto entiende que el asunto no es susceptible de solución amistosa. (Art. 45 6 y 7 )
4. Etapa sobre el fondo, seguimiento de las recomendaciones o, en su caso, envío a la CORTEIDH.
Si no se logra la solución amistosa, la Comisión
a) Examina las pruebas que fueron suministradas el gobierno aludido y del peticionario, también puede recurrir a informaciones, publicaciones, registros, o investigación in loco. (Art. 46 1)
b) Forma una Comisión especial de investigación pudiendo realizar observaciones in loco (Art. 55)
c) Puede fijar una audiencia para analizar las peticiones concretas (Art. 65 Reg.)
d) Prepara un informe donde expone los hechos y las conclusiones (Art. 46 2)
e) Delibera en privado y debate, confidencialmente. (Art. 46 3 y 4)
f) Se somete a votación, en cualquier idioma oficial de la Convención. Se firma los informes, estableciendo violaciones y se redacta proposiciones y recomendaciones dando un plazo para que el gobierno adopte las medidas pertinentes. (Art. 46 5, 6, 7 y Art. 47)
g) Transcurrido el plazo, la Comisión decide las medidas a ser tomadas y si publica o no el informe (Art. 48) Los Informes pueden ser generales, ante la Asamblea General o especiales, en relación a un Estado determinado conforme a los artículos 62 y 63 del Reglamento.
h) Traslado al Estado sobre las observaciones y recomendaciones. Puede ser objeto de reconsideración, toda vez que el estado suministre antes de los 90 días de dictada la recomendación, de nuevos hechos. (Art. 54 Reg.)
h) Remisión a la Corte: dictado un informe de fondo según el artículo 49 del Reglamento, la Comisión debe comunicar a los peticionarios sobre su remisión y solicitarles su opinión acerca de presentar o no el caso a la Corte. El actual Reglamento de la CIDH consagra la presunción de que todos los casos deben ser remitidos a la Corte, salvo de decisión motivada en contrario.
La Convención Americana ha instituido un sistema para la protección de los derechos humanos en el continente y ha atribuido funciones principalmente a dos órganos, la Comisión y la Corte, cuyos costos se financian dentro del presupuesto de la Organización de los Estados Americanos.
La Comisión es uno de los órganos principales de la OEA, incorporado a la estructura básica de ésta a través de su inclusión en la Carta de la OEA (a diferencia de la Corte, que fue creada por la Convención Americana) y es uno de los órganos de supervisión de las obligaciones contraídas por los Estados.
La Comisión actúa en virtud de las facultades que le otorgan tanto la Carta de la OEA como sus propias normas, Estatuto y Reglamento, que le atribuyen jurisdicción sobre todos los Estados miembros de la Organización, a los cuales supervisa en virtud de la Declaración Americana y las facultades específicas que le otorga la Convención Americana respeto de los Estados partes de dicho tratado, pudiendo inclusive actuar de motus propio (Art. 26 segundo párrafo Reg. Comisión)
La Convención Americana otorga tanto a la Comisión como a la Corte la atribución de supervisar las obligaciones que dicho instrumento impone a los Estados, en virtud de la cuál la Comisión, entre otras, puede publicar informes, realizar visitas in loco, emitir comunicados de prensa, puede tramitar y resolver casos individuales de violación de derechos humanos y, en caso de incumplimiento de sus recomendaciones por parte de los Estados, puede decidir llevar el caso a la Corte. Adicionalmente, en ejercicio de este mandato, la Comisión puede ordenar la adopción de medidas cautelares (urgentes) o solicitar a la Corte la adopción de medidas provisionales; también puede celebrar audiencias sobre diferentes aspectos relacionados con el trámite de los casos o sobre situaciones generales o específicas.
La competencia general e incondicional de la Comisión para recibir peticiones individuales es una particularidad del sistema americano con respecto al universal y al europeo, que sujetan esa competencia al cumplimiento de requisitos adicionales. Otra peculiaridad específica del sistema americano, radica en que el derecho a dirigir peticiones no es reconocido solamente a la víctima, sino a cualquier persona o entidad no gubernamental, que invoque los datos de la persona perjudicada, sin tener en cuenta el consentimiento de la víctima.
El Artículo 26 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establece quienes pueden solicitar y referente a la violación de que disposiciones:
“Presentación de peticiones. 1. Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA puede presentar a la Comisión peticiones en su propio nombre o en el de terceras personas, referentes a la presunta violación de alguno de los derechos humanos reconocidos, según el caso, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”
2. Así mismo, la Comisión podrá, motu propio, tomar en consideración cualquier información disponible que le parezca idónea y en la cual se encuentren los elementos necesarios para iniciar la tramitación de un caso que contenga, a su juicio, los requisitos para tal fin”
La Comisión tiene siete miembros electos a titulo personal por el Consejo de la OEA, de alta autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos humanos, propuesta en terna por los paises. Su mandato es de cuatro años. Fue creada en 1964. Recibe denuncias de personas físicas o jurídicas sobre violación de derechos del hombre. Pero es preciso que hayan sido agotadas los recursos internos. Su sede está en Washington.
Las funciones según el articulo 41, además de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos son:
a) consultivas, promover conciencia en los pueblos, atender las consultas que les formulen los Estados.
b) Brinda recomendaciones a los gobiernos para que adopten medidas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales,
c) elabora estudios y relatos sobre derechos humanos.
d) Solicita informes a los Estados miembros sobre derechos humanos;
f) Actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 44 a 51 de la Convención, (Recepcionar, recabar, informaciones, ser organo competente en materia de denuncias)
g) Informa anualmente a la Asamblea General de la OEA.-
Procedimiento ante CIDH
El procedimiento de una petición individual ante la Comisión está compuesto por cuatro etapas: 1) una etapa previa de estudio sobre la admisibilidad de la petición; 2) la etapa de admisibilidad; 3) Procedimiento de Solución Amistosa; 4) la etapa sobre el fondo, seguimiento de las recomendaciones o, en su caso, envío a la CORTEIDH.
1. Etapa previa de Admisibilidad de Peticiones ante la Comisión de Derechos Humanos-
Están contemplados en el Reglamento de la Comisión donde establece la Tramitación inicial ante la Secretaría (Art.34)
• Petición a la CIDH.
• Registro de petición recibo (Arts. 34 a)
• Acuse de recibo (Art. 34 b)
• Revisión inicial si reúne los requisitos. Si no, solicita información a los peticionarios (34 c) En caso de gravedad, solicita al Gobierno rapidez en las respuesta. En la petición del informe se omite identidad del peticionario, salvo si el peticionario autorice (34 4) La información es sobre la admisibilidad.
• La secretaría verifica los motivos notifica a las partes.
• Los motivos de la petición o comunicación, recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas. De no existir o subsistir los motivos, archivará. Puede declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, luego de la información.
• El informe debe ser suministrado dentro de los 90 días, a partir de la fecha del envío, prorrogables 30 días, pero no puede exceder 180 días. (34. 5 y 6)
• Notifica al peticionario sobre la contestación y le solicita que brinde observaciones y pruebas. Se transmite nuevamente al gobierno, facultándole que presente comentarios dentro de los 30 días. No se permite repetición de argumentos. Puede solicitarse informaciones adicionales. (34. 7 y 8)
• Se registra el caso
2) La etapa de admisibilidad. Examen por la Comisión
2.1 ) Condiciones de Admisibilidad ante la CIDH
Los requisitos básicos para la presentación de una petición individual están establecidos en los artículos 44, 45, 46 y 47 de la Convención Americana, y 28, 31, 32, 33, 34 del Reglamento de la Comisión Interamericana.
Estos requisitos básicamente son:
a) Legitimación activa: Debe ser un estado que haya ratificado el Pacto,
y el objeto debe versarse sobre la violación de derechos humanos definidas en la Convención Americana (Art. 31 Reg.). También, en forma implícita, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conforme a sus respectivas disposiciones, el Estatuto de la Comisión y el Reglamento.
b) Agotar recursos internos: que se hayan interpuesto y agotado los
recursos de jurisdicción interna. salvo algunas excepciones, como la falta de previsión interna, impedimento para agotarla, retardo injustificado en las decisiones delos recursos o la imposibilidad de comprobación de dicho requisito. Estos supuestos de excepción al cumplimiento de ambos requisitos también son verificados, a través de informes de los gobiernos involucrados. (Art. 37 Reg.)
c) Plazo: que la solicitud sea presentada dentro del plazo de seis meses a
partir de la fecha en que se haya notificado la decisión definitiva, o haya incurrido en la violación de derechos (Art. 38 Reg.)
“El plazo hace de que la presentación sea declarado inadmisible in limine salvo que haya sido alegado inicialmente un causal de excepción. Sin embargo, se tienen casos concretos en que, en caso de duda respecto al plazo, debe solicita información al país afectado sobre la notificación. La conclusión sobre el plazo es que constituye una prescripción que impide ejercer el derecho de recurrir ante esta instancia internacional.”
d) Duplicidad de procesos, que la materia no este pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional; se haya reproducido una petición pendiente ya examinada o ya resuelta, entre otros casos. (Art. 39 Reg.)
En casos de duplicidad de denuncias sin conexiòn en el tiempo y en el
espacio se realizarà el desglose y en todo caso multiplicidad que coincidan objeto, sujeto y causa, se pueden acumular los expedientes.
5) Debe ser por escrito, (Art. 27 Reglamento) no se precisa la representación legal, puede tener informes adicionales. Consiste en un formulario sencillo que no requiere asistencia de abogado, aunque puede ser también asignar si lo desea en otro escrito, que peticione jurídicamente y solicite su intervención ante la Comisión, pudiendo ser también patrocinado por organismos de derechos humanos. El peticionario podrá designar en la propia petición, o en otro escrito, a un abogado u otra persona para representarlo ante la Comisión. El idioma a elegir es español, francés, inglés o portugués (Art. 25 Reg)
6) Datos personales y relación de hechos (Art. 32 Reglamento CIDH)
El Formulario establecido, tanto vía escrita o vía electrónica, comprende los siguientes datos: Persona denunciante, Dirección, Teléfono y Fax, correo, Persona afectada, persona u institución contra quién se formula, relato de los hechos, Pruebas, derechos humanos violados (previstos en la Convención) recursos interpuestos anteriormente, peligro, reclamación concreta, firma y fecha.
Generalmente se refiere a una sentencia judicial nacional dictada al margen del debido porceso o violación de cualquier otro derecho consagrado por la Convención Americana, solicitando se pronuncie sobre el fondo del asunto. Por ello es considerada la Comisión como una “cuarta instancia” para determinados casos, para examinar errores de derecho o de hecho imputados a los tribunales nacionales, dentro de los límites de su competencia.
2.2) Admisibilidad
La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada segùn el artículo 41 del reglamento: si no llena totalmente el formulario de requisitos en la peticiòn, no se expongan hechos que expongan violación de normas consagrados en documentos interamericanos de derechos humanos; falta de fundamentaciòn en la petición o se base sobre cuestiones que ya han pasado a la autoridad de cosa juzgada por la Comisión u otro organismo internacional.
La Declaración de inadmisibilidad, según juristas internacionales, no puede ser revisada, por la Corte IDH, pués esta no es una instancia de apelación, ni tampoco del examen de normas procesales que deben ser cumplidas en el trámite de cada caso, debido a que habría superposición de funciones de ambos órganos.
La declaración de admisibilidad, no significa que declare sobre el fondo de la cuestión, sino es un requísito para la “procedibilidad” de la presentación.
La solicitud al Estado de información tampoco implica prejuzgamiento sobre la medida a ser adoptada sobre la decisión o no de la petición. La falta de contestación de los estados, tampoco debe ser causal para dejar de investigar por otros medios, atendiendo a que las partes presentan sus pruebas, los cuáles podrán ser evaluadas, aún en rebeldía de los Estados afectados.
2.3) Investigación
Cumpliendo los requisitos o admitida la petición, se sigue los siguientes pasos:
1. Aprobación e informe sobre admisibilidad
2. Presentación al Grupo de Trabajo de Admisibilidad
3. Preparación y aprobación del Informe.
4. Excepcionalmente, admite y resuelve el fondo de la cuestión
Podrá convocar a una audiencia, para comprobar los hechos, con las partes, donde se escucha oralmente a las partes, para recoger información, dar trámite a una medida cautelar o llamar la atención y conocer sobre temas llevados a su competencia. (Art. 43 Reg.)
5. Realiza investigaciones con visitas in loco u otros medios para comprobar denuncias graves o urgentes (Art. 44 Reg..)
3. Procedimiento de solución amistosa
En cualquier etapa, cualquiera de las partes o por iniciativa propia, la Comisión se pondrá a disposción de los mismos para llegara auna solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos.(Art. 45.1)
a) Apertura del caso.
b) Notificación a las partes y propuesta de solución amistosa. (Art. 45.2)
c) Respuesta afirmativa sobre la aceptación del procedimiento de solución amistosa (45.3) En caso de silencio, continúa el procedimiento de fondo.
d) La Comisión, designa uno de los miembros de la Comisión Especial para el caso y le asigna un plazo que informar.
e) La Comisión fija una fecha de audiencia, recepción de pruebas, puede realizar observaciones in loco, selala plazo para conclusión procedimiento (Art. 45 5)
f) Se logra solución amistosa se informa al Secretario General de la
OEA, se publica a las partes. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. (Rige igualmente el plazo de tres meses (Art. 47) para cumplir lo acordado. También puede concluir cuando la Comisiòn durante la tramitación del asunto entiende que el asunto no es susceptible de solución amistosa. (Art. 45 6 y 7 )
4. Etapa sobre el fondo, seguimiento de las recomendaciones o, en su caso, envío a la CORTEIDH.
Si no se logra la solución amistosa, la Comisión
a) Examina las pruebas que fueron suministradas el gobierno aludido y del peticionario, también puede recurrir a informaciones, publicaciones, registros, o investigación in loco. (Art. 46 1)
b) Forma una Comisión especial de investigación pudiendo realizar observaciones in loco (Art. 55)
c) Puede fijar una audiencia para analizar las peticiones concretas (Art. 65 Reg.)
d) Prepara un informe donde expone los hechos y las conclusiones (Art. 46 2)
e) Delibera en privado y debate, confidencialmente. (Art. 46 3 y 4)
f) Se somete a votación, en cualquier idioma oficial de la Convención. Se firma los informes, estableciendo violaciones y se redacta proposiciones y recomendaciones dando un plazo para que el gobierno adopte las medidas pertinentes. (Art. 46 5, 6, 7 y Art. 47)
g) Transcurrido el plazo, la Comisión decide las medidas a ser tomadas y si publica o no el informe (Art. 48) Los Informes pueden ser generales, ante la Asamblea General o especiales, en relación a un Estado determinado conforme a los artículos 62 y 63 del Reglamento.
h) Traslado al Estado sobre las observaciones y recomendaciones. Puede ser objeto de reconsideración, toda vez que el estado suministre antes de los 90 días de dictada la recomendación, de nuevos hechos. (Art. 54 Reg.)
h) Remisión a la Corte: dictado un informe de fondo según el artículo 49 del Reglamento, la Comisión debe comunicar a los peticionarios sobre su remisión y solicitarles su opinión acerca de presentar o no el caso a la Corte. El actual Reglamento de la CIDH consagra la presunción de que todos los casos deben ser remitidos a la Corte, salvo de decisión motivada en contrario.
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